Sobre la exigencia del 20% ratificada por decisión de la Sala Electoral; por José Ignacio Hernández

Sobre la exigencia del 20 ratificada por decisión de la Sala Electoral; por José Ignacio Hernández 640

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia vuelve a ser noticia, esta vez por la sentencia No. 147, fechada el 17 de octubre de 2016, por medio de la cual decidió, entre otras cosas, que “la convocatoria del referendo revocatorio requiere reunir el veinte por ciento (20%) de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la República”La sentencia fue dictada para esclarecer las dudas con relación al revocatorio que formuló el coordinador nacional del partido Nuevo Camino Revolucionario (NCR).
Cuando escribo estas líneas, el texto de la sentencia —que apareció en la noche del día 17— aún no ha sido publicado. Por eso mis impresiones se limitarán al texto del resumen de la decisión adoptada por la Sala Electoral, sin considerar —por ahora— los motivos que llevaron a la Sala a asumir esa interpretación.
Algunas conclusiones obvias
La sentencia de la Sala Electoral afirma algunas conclusiones que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, pueden resultar obvias. Así, la primera conclusión que afirma la Sala Electoral es que la etapa de recolección de las manifestaciones de voluntad “no puede ni debe confundirse con el referéndum en estricto sentido”. Esto es algo elemental: esta etapa pretende recolectar manifestaciones de voluntad que, de alcanzar el mínimo del 20%, permitirían convocar el Referendo Revocatorio.
La segunda conclusión (también obvia) es que “la recolección de las manifestaciones de voluntad no constituye en ningún caso, por consiguiente, ni una consulta, ni un referendo, ni un plebiscito”. Ciertamente, esto es así: de acuerdo con el Artículo 72 de la Constitución, la recolección de manifestaciones de voluntad no es el referendo, sino el procedimiento para recabar el quórum mínimo exigido por la Constitución para convocar al referendo.
El recurso de interpretación sirve para resolver dudas. Y para que existan dudas debe haber algún punto de difícil comprensión. Sin embargo, como vimos, estas dos conclusiones son bastante obvias, con lo cual la Sala Electoral aclaró dos dudas que no existen.
¿Entonces por qué la Sala Electoral se ve obligada a aclarar lo obvio?
He aquí una hipótesis: la Sala Electoral quiso anticiparse en dar una respuesta jurídica a lo que podría suceder si los días 26, 27 y 28 de octubre de 2016 se recaban manifestaciones de voluntad muy superiores al 20% exigido como mínimo en la Constitución. Frente a esa hipótesis, la Sala Electoral pareciera querer anticiparse, aclarando que esa recolección no puede ser considerada una consulta, un referendo o, en general, algún procedimiento de relevancia política.
Si ese fue el objetivo de la Sala Electoral al interpretar lo obvio, me temo que perdió su tiempo, pues el efecto de una alta participación ciudadana en la etapa de recolección del 20% no sería jurídico sino político. Y por más que el Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencias interpretativas, sus sentencias sólo serán relevantes en lo jurídico, no en político.
El 20% es por estado: ¿pero esto no estaba ya claro?
La sentencia comentada de la Sala Electoral consideró que existía una duda acerca de cómo debía interpretarse el quórum del 20% exigido para convocar al referendo, de acuerdo a lo indicado en los artículos 15 y 29 de las Normas que regulan al referendo.
Según el Artículo 15, el 20% exigido para la convocatoria del referendo se mide por los electores inscritos en el registro electoral “en la circunscripción correspondiente”. Por su parte, el Artículo 29 repite que el quórum se mide por los “electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción de que se trate”.
La Sala Electoral interpretó qué debía entenderse por “circunscripción”. Tal duda fue aclarada en dos sentidos:
1. La convocatoria del Referendo Revocatorio requiere reunir el 20% de manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral en todos y cada uno de los estados y del Distrito Capital de la República.
2. La falta de recolección de ese porcentaje en cualquiera de los estados o del Distrito Capital, impediría convocar al Referendo Revocatorio presidencial.
Ahora bien: ¿lo dicho por la Sala Electoral no coincide con lo ya anunciado por el CNE? Como expliqué aquí en Prodavinci, el CNE, cuando anunció las condiciones de recolección del 20%, indicó que ese porcentaje se mediría por estados. Ciertamente, la rectora Socorro Hernández pareció declarar que ese 20% no era por estado, pero luego, también al parecer, se contradijo, como también pude explicar.
Con lo cual, podía asumirse que, para el CNE, el 20% necesario para convocar al referendo debía medirse en función a los electores inscritos en el registro electoral de cada estado.
Por ello, si esa fue la decisión del CNE, ¿por qué la Sala Electoral consideró que sí existía una duda en cuanto a cómo debía medirse el 20%? Además, si para la Sala Electoral esa duda existía, era por cuanto el CNE no había sido lo suficientemente claro en cuanto a la forma de medir el 20%. Lo que nos lleva a otra pregunta: ¿por qué no fue el CNE quien aclaró la forma de medir el 20%, como sí hizo con ocasión al 1%?
Hay también otra duda: ¿por qué esta interpretación la dio la Sala Electoral, y no la Sala Constitucional, siendo que en el fondo se trata de interpretar el Artículo 72 constitucional? Pues en realidad, la palabra “circunscripción”, empleada en las Normas, es empleada originalmente en el Artículo 72 de la Constitución. Con lo cual, el problema de fondo no es interpretar a las Normas, sino interpretar la Constitución.
¿Cuáles son las implicaciones jurídicas
de la interpretación de la Sala Electoral?
Lo anterior permite afirmar que esta sentencia de la Sala Electoral no tiene implicaciones prácticas. En realidad, la arbitraria regla según la cual el 20% se mide por estado ya había sido anunciada por el CNE y, con base en esa regla, la MUD anunció su disposición de participar en la recolección advirtiendo que sólo aceptaría medir el 20% a nivel nacional. Este panorama no cambió por la sentencia de la Sala Electoral, que se limita a repetir la interpretación que ya había anunciado el CNE.
¿Es válida esa interpretación? No. La única interpretación posible, desde la Constitución y desde las Normas, es que el 20% como quórum para convocar el Referendo Revocatorio del mandato presidencial se mide por circunscripción nacional.
Así, y en primer lugar, el sentido del 20%, en el Artículo 72 constitucional, es que el mismo cuerpo electoral que eligió al funcionario pueda participar en la convocatoria del referendo orientado a revocar su mandato. Así lo interpretó la Sala Constitucional en sus sentencias 1139/2002 y 2432/2003, entre otras. Por ello, la Sala Electoral ignoró los criterios de la Sala Constitucional y pretende fijar una condición no prevista en el citado Artículo 72.
En segundo lugar, la Sala Electoral pasó por alto un artículo fundamental de las Normas. Me refiero al Artículo 8, que aclara que el quórum se mide por circunscripción nacional, estadal o municipal, según el funcionario cuyo mandato se pretenda revocar. Mayor claridad imposible: como el mandato del Presidente es nacional, el quórum debe ser nacional.
Por último, la Sala Electoral también obvió que en todos los procedimientos de Referendo Revocatorio sustanciados por el CNE, como sucedió en especial con el revocatorio presidencial del 2004, el quórum del 20% se midió con base en el ámbito del mandato a revocar.  Por lo tanto, para el Referendo Revocatorio ese 20% se midió a nivel nacional, pues al Presidente lo elige el cuerpo electoral nacional (más allá de los resultados por estados).
De acuerdo al resumen que he examinado, la sentencia de la Sala Electoral viola el Artículo 72 de la Constitución y limita arbitrariamente el derecho de participación ciudadana. Por tanto, esa sentencia es nula e ineficaz (Artículo 25 constitucional). Además, esa sentencia no puede modificar de facto al Artículo 72, colocando límites no señalados en esa norma (Artículo 333 constitucional).
Por encima de la Sala Electoral está la Constitución, como lo reconoce su Artículo 7. Con lo cual, el quórum del 20% necesario para convocar el Referendo Revocatorio del mandato nacional del Presidente se mide en función a los electores inscritos a nivel nacional.
CUANTOS ELECTORES DEBE MOVILIZAR LA MUD POR REGION PARA CUMPLIR CON EL 20% EN CADA ESTADO

http://prodavinci.com/blogs/sobre-la-exigencia-del-20-ratificada-por-decision-de-la-sala-electoral-por-jose-ignacio-hernandez/

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